Resumen: Se desestima el recurso de la Letrada de la Administración de Justicia condenada. La queja de falta de competencia por corresponder al Jurado el conocimiento del delito de infidelidad en custodia de documentos, no se ajusta al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 9 de junio de 2016, al ser la cuestión ajena al cauce casacional del art. 849.1 LECrim. Fue, además, correctamente resuelta, pues el art. 5 LOTJ establece como concreta excepción a la extensión del conocimiento del Jurado a los delitos conexos, el delito de prevaricación. Las conductas descritas en el factum colman los elementos del art. 173.1.2 CP, al haber realizado en el ejercicio de su actividad laboral y funcionarial y siempre prevaliéndose de su superioridad jerárquica que ostentaba frente a los funcionarios afectados, de forma reiterada, actos hostiles o humillantes que sin necesidad de llegar a constituir un trato degradante, suponen un grave acoso frente a los mismos. La punición en concurso real de los delitos de infidelidad y de prevaricación no vulnera el non bis in idem. Son dos delitos claramente diferenciados, contenidos en dos títulos diferentes de la Parte especial del CP y se protegen bienes jurídicos distintos. En el primero, el adecuado ejercicio de las funciones públicas por parte de todo funcionario. En el segundo, prevalece la protección del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y la tutela judicial que se debe dispensar a todo el que acude a una sede judicial.
Resumen: La Sala declara de oficio su incompetencia funcional para conocer de un recurso de suplicación contra una sentencia de instancia dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia no laboral cuya cuantía litigiosa no exceda de 18.000 €, pues lo impugnado es una sanción impuesta que no guarda relación con ninguna prestación del sistema público de seguridad social. Se trató de una sanción impuesta a la empresa recurrente por obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo cuando pretendía comprobar la existencia de trabajadores por cuenta ajena con los que no se había suscrito contrato de trabajo.
Resumen: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta por el sindicato CGT - Andalucía Ceuta y Melilla contra CGT sobre impugnación de acuerdos sindicales, pues los acuerdos impugnados no exceden de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Resumen: Se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda sobre ejecución de recargo de prestaciones y capital coste del recargo de prestaciones, al corresponder su enjuiciamiento al orden contencioso-administrativo. La Sala transcribe la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción, núm. 1/2019, de 29 de abril y señala que prevalece el procedimiento de recaudación tramitado por la TGSS cuando el recargo había sido reconocido previamente por la propia Administración; y ello porque en estos supuestos, en los que el procedimiento judicial en lo Social es posterior al reconocimiento en vía administrativa del recargo, cuando ya se está tramitando un procedimiento de recaudación; la ley no concede al trabajador un derecho a percibir una suma a tanto alzado o una capitalización anticipada del recargo, sino el porcentaje que se determine sobre la prestación periódica reconocida como consecuencia del accidente laboral o de la enfermedad profesional.
Resumen: Se examina la competencia del orden social para conocer de la impugnación de una reclamación que efectúa la Mutua del reintegro de la prestación de incapacidad temporal que se ha abonado a la trabajadora después de recibir el alta. El Juzgado ha estimado la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda, declarando que su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo. La Sala precisa que la competencia jurisdiccional del orden social para conocer de la cuestión litigiosa planteada es una cuestión de orden público procesal, y que la materia es propia de la jurisdicción laboral, pues se infiere del art. 2, o) LRJS la atribución de esta competencia; siendo indiferente que la Mutua deba acudir a la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a su reclamación. En apoyo de la argumentación se transcribe doctrina del TS, y se termina por anular la sentencia recurrida para que lleve a cabo un pronunciamiento sobre el fondo.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto una reclamación de cantidad contra una persona física, de manera que la competencia venía legalmente determinada por el fuero correspondiente al domicilio del demandado. Tras la inhibición acordada de oficio por el primer juzgado, oída la demandante y el Ministerio Fiscal, el segundo juzgado advierte que el anterior acordó la inhibición sin previamente ordenar la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado; niega también su competencia y plantea conflicto negativo ante la Audiencia. No es válida la sumisión expresa ni la tácita en asuntos que deban resolverse por el juicio verbal. Las comprobaciones ordenadas por el segundo juzgado confirmaron que el domicilio del demandado se hallaba en los términos del primero, al que se había dirigido correctamente la demanda, razón por la cual la Audiencia decide el conflicto afirmando su competencia territorial.
Resumen: Tal y como dispone el Art. 143 LGSS: Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación de pagar total o parcialmente la prima o parte de la cuota a cargo del empresario. Siendo ello así, los beneficiarios titulares de las subvenciones y afectados por el presente Conflicto, no tienen que abonar las cuotas patronales de la SS que, por lo tanto, no deben ser detraídas, en ningún caso, de las cantidades concretas recogidas en el Anexo II del RD 289/2021.
Resumen: La sentencia de instancia resuelve una reclamación de cantidad, condenando a la demandada a que abone a la parte demandante 370.14 euros. Se recurre en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación. Se recurre en casación unificadora y la Sala IV razona que existe falta de competencia funcional , habida cuenta de que frente a la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación por la cuantía, y esta viene determinada por la solicitud de la demanda, sin que exista ningún dato que permita afirmar que la reclamación tenga trascendencia general, por lo que se anula la sentencia dictada en suplicación y se declara la firmeza de la dictada en la instancia.
Resumen: Procedimiento de reclamación de daños en la mercancía en un transporte marítimo. Sumisión expresa en el documento de conocimiento de embarque. La jurisprudencia y la legislación de la UE respecto a la sumisión expresa a un foro concreto realizada en un conocimiento de embarque lo considera plenamente válido. La cuestión es si los daños que se reclaman se produjeron en el entorno jurídico del transporte marítimo al que se contrae el conocimiento de embarque. Pues los daños se produjeron en la campa de almacenamiento y custodia de las mercancías. Es decir, en una fase previa al transporte marítimo específico. La Audiencia distingue entre los contratos de manipulación portuaria y de transporte. El contrato de manipulación portuaria es un contrato autónomo y distinto al de transporte propiamente dicho; sin embargo, salvo que exista cláusula que los diferencie específicamente, el transportista responde de la mercancía desde que la recibe hasta que la entrega al destinatario. Lo que no existe en este caso concreto, por lo que sí rige la sumisión expresa del conocimiento de embarque en favor de los tribunales de Nápoles. No impone costas por la existencia de dudas razonables.
Resumen: Jubilación de la minería del carbón. La controversia litigiosa radica en dilucidar si la «prorrata temporis» (proporción de tiempo) a cargo de España de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón (en adelante REMC) cuyo beneficiario prestó servicios en España y en Polonia, debe calcularse computando solamente los días de cotización real y ficticia en España.El trabajador solicita que, además de los días cotizados en España, se computen también todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen los días bonificados por la prestación de servicios en España y en Polonia. El TS aplica la normativa comunitaria, recuerda la doctrina jurisprudencial y la clarifica: la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia.